Según dichos del mismo Daniel Spadone había presentado un oficio solicitando la inconstitucionalidad de la tasa de seguridad el 22 de diciembre la justicia fallo a favor de Spadone:
SPADONE DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SALTO S/ INCONST. ORD. 003/2015″
La Plata, 22 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
I. Daniel Antonio Spadone, inicia acción originaria en la que solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 003/2015 dictada por la Municipalidad de Salto.
Relata que a través de la norma cuestionada se crea un nuevo tributo, denominado «Servicio de Seguridad en la Vía Pública», destinado al sostenimiento de la denominada «Patrulla Rural» y la Policía Comunal.
Explica que el cobro de la tasa queda a cargo de la Cooperativa de Servicio de Energía Eléctrica de la citada localidad y que el artículo 72 de la Ordenanza establece que la base imponible estará dada por el rango de consumo del mes de la categoría tarifaria que establece el contrato de concesión municipal con dicha cooperativa.
Entiende que esta ordenanza viola derechos y garantías constitucionales, tales como los arts. 11, 31, 103 inc. 1, 191 y 192 inc. 6 de la Constitución provincial.
Acompaña y ofrece prueba y requiere que, como medida cautelar, se ordene al Intendente Municipal de Salto suspender los efectos de la Ordenanza Nº003/2015, en relación a la Tasa por el Servicio de Seguridad en la vía Pública, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso.
II. Es preciso, entonces, pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria articulada por la demandante.
a) A este respecto, el Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. de 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. de 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. de 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. de 5-III-2008; I 71.446, «Fundación Biosfera», res. de 24-V-2011 e I 72.2 69, &quo t;Coordinación Ecológica», res. de 6-XI-2012).
Con todo, también ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. de 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. de 4-V-2005, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias, como lógicamente también las ordenanzas municipales (arg. Causas I. 68276 «Empresa de Transportes 25 de Mayo”, res. de 21-IX-05 e I. 68174 «Filón”, res de 18-IV-07), gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causaI. 3.521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (ver causas I 73.10 6, «Nápoli», res. de 28-X-2015 y sus citas).
De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley adjetiva (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. C.P.C.C.) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
b) Para el caso, es pertinente señalar que, si bien la Ordenanza dictada por la Municipalidad de Salto que se cuestiona en autos no había sido hsta ahora objeto de impugnación ante el Tribunal, cabe tener presente que esta Suprema Corte, mediante una fallo relativamente reciente, se ha pronunciado declarando la invalidez constitucional de una norma similar a la aquí impugnada, al dictar sentencia en la causa I. 68.491 “Striebeck” (sent. del 3-XII-2014), en la que se resolvió, sobre la base de argumentos análogos a los desplegados en la demanda deducida por el señor Spadone, que resultaba inconstitucional una Ordenanza emanada de la Municipalidad de Coronel Pringles, por la que se creó un tributo adicional denominado «Fondo Especial para la Patrulla Policial Rural», como parte d e la den ominada Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
Tal circunstancia, por sí sola, otorga suficiente verosimilitud al planteo que en este expediente formula el actor.
c. En cuanto al recaudo de peligro en la demora, definido como «el peligro de que, mientras el órgano jurisdiccional realiza su tarea, la situación de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tardío su mandato, expuesto a llegar cuando el daño sea irremediable» (conf. Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales comentados y anotados», Ed.Platense, 1971, t.III p.60), el mismo debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Fallos: 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695, 2278; 323:337, 1849; 326:1999, 3658).
Pues bien, los elementos de urgencia y probabilidad de perjuicios graves concurren en la litis en tanto surge del escrito de inicio y de la documentación acompañada, el perjuicio que implica para el actor abonar la tasa cuestionada, incluída en la factura de electricidad, que la comuna demandada exige regularmente al demandante.
c. Siendo así, corresponde, en los términos de los artículos 230, 232 y concordantes del C.P.C. y C., decretar la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, de los efectos de la Ordenanza 003/2015 de la Municipalidad de Salto en lo relativo a la Tasa por el Servicio de Seguridad en la vía Pública.
A los fines del cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria del interesado (art. 199, C.P.C. y C.), líbrese oficio por Secretaría al que se adjuntará copia de la presente resolución.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Decretar la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, de los efectos de la Ordenanza 3/2015 de la Municipalidad de Salto en lo relativo a la Tasa por el Servicio de Seguridad en la vía Pública.
A los fines del cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria del interesado (art. 199, C.P.C. y C.), líbrese oficio por Secretaría al que se adjuntará copia de la presente resolución.
Regístrese y notifíquese.
Juan Carlos Hitters
Luís Esteban Genoud Héctor Negri
Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria
Juan José Martiarena
Secretario
Registrada bajo el Nº
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